Artículo 163
Corresponde la administración de la compañía a la persona que determine el contrato de constitución. En todo lo no previsto en el contrato, así como en las compañías constituidas tácitamente, corresponderá la administración, sucesivamente, al patrucio, a su viuda o a quien de modo notorio la ejerza.
Norma publicada: 14 de junio de 2006