Artículo 149
1. El vitalicio podrá constituirse en favor del cedente de los bienes o de un tercero.
2. Será válido el vitalicio entre ascendientes y descendientes, sin perjuicio de la obligación de alimentos establecida por ley.
3. En ningún caso podrá constituirse el vitalicio contemplando la vida de un tercero que no sea el alimentista o alimentistas.
Norma publicada: 14 de junio de 2006