Artículo 127
1. La cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos, se regirá por el título constitutivo y, en lo no previsto en el mismo, por las normas de este capítulo. En su defecto, se regirá por los usos y costumbres.
2. La aparcería puede ser agrícola, del lugar acasarado, pecuaria y forestal de nuevas plantaciones.
Norma publicada: 14 de junio de 2006