Artículo 109
El arrendamiento de fincas rústicas se extinguirá por:
1.º El transcurso del plazo, de sus prórrogas o del periodo de tácita reconducción.
2.º La pérdida o expropiación de la finca arrendada.
3.º La muerte o imposibilidad física del arrendatario para continuar en el uso y aprovechamiento de la finca, salvo que proceda la subrogación.
Norma publicada: 14 de junio de 2006