Resumen del Artículo 41

Artículo 41 del Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán. (codigo) — Art. 41. Comercio. 1. Las personas y las Entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes integrantes del patrimonio cultural catalán llevarán un libro-registro, legalizado por el Departamento de Cultura, en el que constarán las transacciones que afecten a los…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 41Art 41

Art. 41. Comercio.

1. Las personas y las Entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes integrantes del patrimonio cultural catalán llevarán un libro-registro, legalizado por el Departamento de Cultura, en el que constarán las transacciones que afecten a los bienes a los que se refiere el artículo 40.1. Se anotarán en el libro-registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción.

2. El Departamento de Cultura llevará un registro de las Empresas que se dedican habitualmente al comercio de los objetos a los que se refiere el apartado 1. Dichas Empresas se inscribirán en el Registro, con los requisitos que se establezcan por Reglamento, para poder ejercer su actividad.

Norma publicada: 30 de septiembre de 1993

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 41

¿Qué dice el Artículo 41 del codigo?

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¿Dónde se ubica el Artículo 41 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO III › Sección primera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 41?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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