Resumen del Artículo 47

Artículo 47 del Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha. (codigo) — Denominaciones geoturísticas. 1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, oídos los Ayuntamientos afectados, podrá definir, crear y otorgar denominaciones geoturísticas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a itinerarios turísticos o rurales, a áreas concretas,…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 47

1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, oídos los Ayuntamientos afectados, podrá definir, crear y otorgar denominaciones geoturísticas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a itinerarios turísticos o rurales, a áreas concretas, y determinadas localidades, términos municipales o comarcas, que por sus especiales características considere oportuno para la actividad turística de los citados itinerarios o zonas y aprobar la elaboración de planes integrales de aprovechamiento de sus recursos turísticos, a propuesta de la Consejería competente en materia de turismo.

2. El nombre de la denominación geoturística podrá ser utilizado para la promoción turística de la zona o itinerario ya sea realizada por entidades públicas o privadas.

Norma publicada: 26 de mayo de 1999

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 47

¿Qué dice el Artículo 47 del codigo?

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 47?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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