Artículo 78
1. Se entiende por restaurante aquel establecimiento destinado al consumo de comidas y bebidas realizado en horario determinado y en zonas de comedor independientes, para lo cual deberá contar con una instalación de cocina adecuada al servicio y categoría.
2. Los restaurantes se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y un tenedores.
Norma publicada: 27 de octubre de 2011