Artículo 40
La unidad de explotación de alojamientos turísticos requiere:
a) Destinar un número suficiente de personas a la explotación.
b) Unas instalaciones destinadas a la recepción que sean suficientes y con atención permanente al cliente.
c) Mantener en dicha recepción y a disposición de los clientes un ejemplar de esta Ley y de los reglamentos vigentes en cada momento en materia de alojamientos turísticos, permiso de apertura turística y municipal y las hojas de reclamaciones.
Norma publicada: 6 de abril de 1995