Resumen del Artículo 19

Artículo 19 del Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. (codigo) — Derecho a la intimidad y tranquilidad. 1. Todo usuario turístico tendrá derecho a la intimidad y tranquilidad. Queda prohibido en los lugares turísticos el uso de sistemas de promoción de venta agresivos, tales como la megafonía o la incitación personal en la calle. Asimismo se…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 19

1. Todo usuario turístico tendrá derecho a la intimidad y tranquilidad.

Queda prohibido en los lugares turísticos el uso de sistemas de promoción de venta agresivos, tales como la megafonía o la incitación personal en la calle.

Asimismo se prohíbe todo tipo de publicidad que perturbe la tranquilidad de los usuarios turísticos.

2. En los núcleos turísticos, todas las actividades productoras de ruido y especialmente aquellas que utilicen equipos electrónicos de amplificación de sonido, se producirán en recintos adaptados para ello e insonorizados, para evitar que el ruido se proyecte al exterior.

3. Reglamentariamente el Gobierno de Canarias aprobará las normas que determinen las características de la publicidad que perturbe a los usuarios, el nivel de ruido y contaminación acústica en los núcleos turísticos, a las que se adaptarán las ordenanzas municipales.

Norma publicada: 6 de abril de 1995

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 19

¿Qué dice el Artículo 19 del codigo?

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¿El Artículo 19 del codigo está vigente?

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¿Dónde se ubica el Artículo 19 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO I › Sección 3.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 19?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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