Artículo 44
Reglamentariamente se podrán prever otros órganos de participación y consulta para ámbitos concretos de la acción sanitaria, determinando su vinculación orgánica y sus funciones administrativas.
Norma publicada: 4 de abril de 2003
Resumen del Artículo 44
Artículo 44 del Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears. (codigo) — Otros órganos de participación. Reglamentariamente se podrán prever otros órganos de participación y consulta para ámbitos concretos de la acción sanitaria, determinando su vinculación orgánica y sus funciones administrativas.
Reglamentariamente se podrán prever otros órganos de participación y consulta para ámbitos concretos de la acción sanitaria, determinando su vinculación orgánica y sus funciones administrativas.
Norma publicada: 4 de abril de 2003
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El artículo 44 del codigo está vigente.
Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO IV › Sección 2.
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