Resumen del Artículo 74

Artículo 74 del Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. (codigo) — Participación de las personas usuarias en la financiación. 1. Las carteras de servicios sociales establecerán en qué tipo de prestaciones del sistema público de servicios sociales participarán las personas usuarias. 2. Se fijarán reglamentariamente los criterios para determinar…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 74

1. Las carteras de servicios sociales establecerán en qué tipo de prestaciones del sistema público de servicios sociales participarán las personas usuarias.

2. Se fijarán reglamentariamente los criterios para determinar la cuantía de la participación de las personas usuarias, que respetarán en todo caso el criterio de la capacidad económica de la persona usuaria y el de universalidad, de manera que ninguna persona pueda quedar sin atención por falta de medios económicos, y tendrán en cuenta la naturaleza del servicio, su coste y el sector de población al que se dirija.

3. La fijación de las cuantías concretas de la participación corresponde, dentro del respeto a los criterios establecidos en la cartera de servicios sociales y en las disposiciones de desarrollo de la presente ley, a la administración titular de cada uno de los servicios que supongan esta obligación, y se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

4. La fijación de la participación de las personas usuarias tendrá en cuenta la normativa específica de los ámbitos estatal, autonómico, insular y local.

Norma publicada: 11 de junio de 2009

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 74

¿Qué dice el Artículo 74 del codigo?

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¿Dónde se ubica el Artículo 74 dentro del codigo?

Forma parte del articulado del Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears..

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El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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