Resumen del Artículo 9

Artículo 9 del Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística. (codigo) — 1. En los Registros Públicos dependientes de la Administración autonómica, los asentamientos se harán en la lengua oficial en que esté redactado el documento o se haga la manifestación. Si el documento es bilingüe, se inscribirá en la lengua que indique quien lo presenta en el…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 9

1. En los Registros Públicos dependientes de la Administración autonómica, los asentamientos se harán en la lengua oficial en que esté redactado el documento o se haga la manifestación. Si el documento es bilingüe, se inscribirá en la lengua que indique quien lo presenta en el Registro. En los Registros Públicos no dependientes de la Comunidad Autónoma, la Xunta de Galicia promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, el uso normal del gallego.

2. Las certificaciones literales se expedirán en la lengua en la que se efectuase la inscripción reproducida. Cuando no sea transcripción literal del asentamiento, se empleará la lengua oficial interesada por el solicitante.

3. En el caso de documentos inscritos en doble versión lingüística se pueden obtener certificaciones en cualquiera de las versiones, a voluntad del solicitante.

Norma publicada: 15 de junio de 1983

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 9

¿Qué dice el Artículo 9 del codigo?

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¿El Artículo 9 del codigo está vigente?

El artículo 9 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 9 dentro del codigo?

Forma parte del articulado del Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística..

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 9?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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