Artículo Disposición final segundaDisposición final segunda
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar su desarrollo reglamentario para regular las siguientes materias:
a) El procedimiento de mediación. Deben establecerse las normas relativas al inicio, desarrollo y finalización del procedimiento de mediación, así como los efectos de la mediación en el consumo.
b) El procedimiento para practicar la toma de muestras reglamentaria y la autoridad competente para acordar las inmovilizaciones cautelares y demás actuaciones inspectoras.
c) Los órganos de la Administración de la Generalidad competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores en materia de defensa de las personas consumidoras establecidos por la presente ley; los órganos que pueden adoptar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los productos destinados al mercado, y el procedimiento para llevar a cabo la indemnización por daños y perjuicios establecida por el artículo 333-7.
d).
e) Los requisitos, documentación y procedimiento para inscribir las organizaciones de personas consumidoras en el Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña y para darlas de baja, así como los mecanismos de control.
f) El procedimiento para el otorgamiento y pérdida de la condición de organización más representativa, de acuerdo con el artículo 127-7.
Norma publicada: 20 de julio de 2010