Resumen del Artículo 97

Artículo 97 del Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales. (codigo) — Graduación de las sanciones. 1. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley, la misma se elevará hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido. 2. En la…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 97

1. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley, la misma se elevará hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

2. En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o negligencia.

b) Los perjuicios causados.

c) El incumplimiento de requerimientos previos relacionados con la infracción.

d) La continuidad o persistencia de la conducta infractora.

Norma publicada: 27 de marzo de 2007

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 97

¿Qué dice el Artículo 97 del codigo?

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¿Dónde se ubica el Artículo 97 dentro del codigo?

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 97?

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