Resumen del Artículo 120

Artículo 120 del Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias. (codigo)Competencia. 1. Serán competentes para imponer las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley: a) La persona que ostente la presidencia del Instituto Canario de la Vivienda o, en su caso, del Consejo de Dirección del Consorcio Insular de Vivienda, en las sanciones impuestas…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 120

1. Serán competentes para imponer las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley:

a) La persona que ostente la presidencia del Instituto Canario de la Vivienda o, en su caso, del Consejo de Dirección del Consorcio Insular de Vivienda, en las sanciones impuestas por infracciones muy graves.

b) La persona que ejerza la dirección del Instituto Canario de la Vivienda o, en su caso, la presidencia del Consorcio Insular de Vivienda, en las sanciones impuestas por infracciones leves y graves.

2. El órgano competente para la imposición de las multas lo será también para la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo 113 de esta ley.

Norma publicada: 30 de enero de 2003

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 120

¿Qué dice el Artículo 120 del codigo?

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 120?

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