Artículo 100
1. Tendrán carácter de entidades colaboradoras de la gestión sanitaria, con las obligaciones y cometidos que la legislación general les encomiende:
a) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
b) Las empresas y asociaciones empresariales autorizadas para la colaboración en la asistencia sanitaria o socio-sanitaria.
c) Los regímenes de seguro escolar o deportivo.
d) Los seguros libres de accidentes de tráfico.
e) Los regímenes de asistencia sanitaria de los funcionarios públicos y ejército.
2. Las referidas entidades colaboradoras podrán establecer conciertos con la Consejería competente en materia de salud, como aseguradora pública.
Norma publicada: 17 de abril de 2002