Resumen del Artículo 68

Artículo 68 del Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria. (codigo) — Competencias. 1. En el marco del sistema sanitario público de Cataluña, los Ayuntamientos serán competentes para: a) Prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos en la legislación que regula el régimen municipal en lo referente a los servicios de salud y demás…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 68

1. En el marco del sistema sanitario público de Cataluña, los Ayuntamientos serán competentes para:

a) Prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos en la legislación que regula el régimen municipal en lo referente a los servicios de salud y demás regulados en la presente Ley.

b) Prestar los servicios necesarios para dar cumplimiento a las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planos sanitarios relativos a:

Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.

Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.

Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y de convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico-deportiva y de recreo.

Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y otros productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o el consumo humano, así como de sus medios de transporte.

Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.

c) Promover, en el marco de las legislaciones sectoriales, aquellas actividades y prestar los servicios sanitarios necesarios para satisfacer las necesidades y aspiraciones de su comunidad de vecinos y en particular:

La defensa de los consumidores y usuarios de la sanidad.

La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

La protección de la sanidad ambiental.

La protección de la salubridad pública.

d) Realizar actividades complementarias de las que sean propias de otras Administraciones públicas en las materias objeto de la presente Ley, y en particular, respecto a la educación sanitaria, vivienda, protección del medio y del deporte en los términos establecidos en la legislación que regula el régimen municipal.

e) Prestar los servicios relacionados con las materias objeto de la presente Ley derivados del ejercicio de las competencias que en ellos puedan delegar la Generalidad de Cataluña según los términos establecidos en la legislación que regula el régimen municipal.

2. Para el desarrollo de las funciones a que se refiere el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán solicitar el apoyo técnico del personal y de los medios de las Regiones y Sectores Sanitarios en cuya demarcación se encuentren comprendidos. El personal sanitario del Servicio Catalán de la Salud que preste apoyo a los Ayuntamientos en la realización de las referidas funciones tendrá la consideración, sólo a dichos efectos, de personal al servicio de los Ayuntamientos.

Norma publicada: 9 de julio de 1990

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 68

¿Qué dice el Artículo 68 del codigo?

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¿Dónde se ubica el Artículo 68 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 68?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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