Artículo 55
Los centros y establecimientos a los que se refiere el artículo 5.º deberán ajustarse a los criterios que en materia de compatibilidad se establezcan reglamentariamente.
Norma publicada: 9 de julio de 1990
Resumen del Artículo 55
Artículo 55 del Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria. (codigo) — Compatibilidad. Los centros y establecimientos a los que se refiere el artículo 5.º deberán ajustarse a los criterios que en materia de compatibilidad se establezcan reglamentariamente.
Los centros y establecimientos a los que se refiere el artículo 5.º deberán ajustarse a los criterios que en materia de compatibilidad se establezcan reglamentariamente.
Norma publicada: 9 de julio de 1990
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Compatibilidad. Los centros y establecimientos a los que se refiere el artículo 5.º deberán ajustarse a los criterios que en materia de compatibilidad se establezcan reglamentariamente.
El artículo 55 del codigo está vigente.
Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO VII.
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