Resumen del Artículo 20

Artículo 20 del Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria. (codigo) — Régimen de organización y funcionamiento. 1. El Consejo Catalán de la Salud deberá reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses, y cuando lo acuerde su Presidente, que deberá cursar las oportunas convocatorias con expresión de los asuntos a tratar, bien a iniciativa propia,…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 20

1. El Consejo Catalán de la Salud deberá reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses, y cuando lo acuerde su Presidente, que deberá cursar las oportunas convocatorias con expresión de los asuntos a tratar, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de una cuarta parte de los miembros que lo componen.

2. Las resoluciones o acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes, y el Presidente dirimirá en caso de empate.

3. El Consejo Catalán de la Salud aprobará su reglamento de funcionamiento interno, que tendrá que ser autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social y ajustarse a las previsiones contenidas en esta Ley y en las disposiciones que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, el sistema de funcionamiento y actuación deberá hacer posible que las posiciones minoritarias sean suficientemente recogidas y puedan ser conocidas y ponderadas.

4. El Consejo Catalán de la Salud podrá crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que considere necesarios para el desarrollo adecuado de sus cometidos.

Norma publicada: 9 de julio de 1990

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 20

¿Qué dice el Artículo 20 del codigo?

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¿Dónde se ubica el Artículo 20 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO I › Sección 3.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 20?

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