Resumen del Artículo 194

Artículo 194 del Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación. (codigo) — Colaboración en la actividad evaluadora y de prospectiva. 1. Para la realización de funciones evaluadoras, la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación debe cooperar con las instituciones con incidencia en el sistema educativo y debe promover la colaboración de la…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 194

1. Para la realización de funciones evaluadoras, la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación debe cooperar con las instituciones con incidencia en el sistema educativo y debe promover la colaboración de la Administración educativa, de las administraciones locales, si procede, de los órganos de gobierno y del profesorado de los centros y servicios educativos y, si procede, de las familias de los alumnos.

2. La Inspección de Educación es el órgano a través del cual la Administración educativa vehicula preferentemente la colaboración en el ejercicio de las funciones evaluadoras encargadas a la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación en relación con las modalidades de evaluación a las que se refiere el artículo 186.

3. La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación puede establecer acuerdos de colaboración con las universidades y con empresas, organismos y entidades especializadas. La relación contractual de colaboración debe adoptar la forma jurídica que corresponda en cada caso.

Norma publicada: 10 de julio de 2009

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 194

¿Qué dice el Artículo 194 del codigo?

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¿Dónde se ubica el Artículo 194 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO III.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 194?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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