Resumen del Artículo 48

Artículo 48 del Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales. (codigo) — Aportaciones de las personas usuarias. 1. Las Administraciones públicas competentes podrán establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales. Dicha participación se basará en los…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 48

1. Las Administraciones públicas competentes podrán establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales. Dicha participación se basará en los principios de solidaridad y redistribución de acuerdo con los criterios generales que se establecen en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.

2. La participación de las personas usuarias en la financiación del sistema público de servicios sociales vendrá determinada por la ponderación de los siguientes criterios:

a) El coste del servicio.

b) El grado de utilización por la persona usuaria de los servicios o prestaciones.

c) Los ingresos y el patrimonio de la persona usuaria en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Ninguna persona usuaria quedará excluida de los servicios o de las prestaciones del sistema por carecer de recursos económicos.

4. La calidad del servicio o de las prestaciones no podrá ser determinada en ningún caso en función de la participación de las personas usuarias en el coste de los mismos.

Norma publicada: 24 de febrero de 2003

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 48

¿Qué dice el Artículo 48 del codigo?

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 48?

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