Resumen del Artículo 85

Artículo 85 del Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural. (codigo) — Declaración individualizada. 1. Con carácter excepcional y mediante resolución de su titular, la Consejería de Educación y Cultura declarará integrantes del Patrimonio Documental de Asturias documentos que, aún no reuniendo las condiciones de antigüedad mencionadas en los…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 85

1. Con carácter excepcional y mediante resolución de su titular, la Consejería de Educación y Cultura declarará integrantes del Patrimonio Documental de Asturias documentos que, aún no reuniendo las condiciones de antigüedad mencionadas en los artículos 82 y 83 de esta Ley, tengan un interés histórico que así lo justifique y siempre que su antigüedad sea superior a veinticinco años. Dicha declaración decaerá en un plazo de seis meses si no es informada favorablemente por al menos dos instituciones consultivas, no pudiendo volver a efectuarse sobre el mismo bien en un plazo inferior a dos años.

2. No podrá aplicarse lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los textos manuscritos de personas vivas, a los originales de obras de escritores vivos o a las obras de arte de artistas vivos, incluyendo los soportes originales de obras audiovisuales, las matrices de obras gráficas y los planos originales de edificaciones o los originales de diseños de cualquier otra naturaleza, salvo autorización expresa de su autor.

Norma publicada: 6 de marzo de 2001

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 85

¿Qué dice el Artículo 85 del codigo?

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¿El Artículo 85 del codigo está vigente?

El artículo 85 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 85 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO IV › Sección 4.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 85?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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