Resumen del Artículo 53

Artículo 53 del Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural. (codigo) — Ocupación temporal. Para asegurar la ejecución de las obras que se consideren indispensables cuando la conservación de los bienes se vea gravemente amenazada, la Consejería de Educación y Cultura y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, a falta de…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 53

Para asegurar la ejecución de las obras que se consideren indispensables cuando la conservación de los bienes se vea gravemente amenazada, la Consejería de Educación y Cultura y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, a falta de acuerdo con el propietario, podrán autorizar la ocupación temporal de los Bienes de Interés Cultural o de los inmuebles vecinos. Esta ocupación deberá ser notificada a su propietario o poseedor y su duración no podrá exceder, en ningún caso, de los seis meses. Los daños y perjuicios serán indemnizados con arreglo a la legislación de expropiación forzosa.

Norma publicada: 6 de marzo de 2001

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 53

¿Qué dice el Artículo 53 del codigo?

Ocupación temporal. Para asegurar la ejecución de las obras que se consideren indispensables cuando la conservación de los bienes se vea gravemente amenazada, la Consejería de Educación y Cultura y…

¿El Artículo 53 del codigo está vigente?

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¿Dónde se ubica el Artículo 53 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 53?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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