Artículo 417Ley 417
Ley 417.
Usufructo de montes. En el usufructo de montes, salvo que el título de su constitución ordenare otra cosa, se observarán las reglas siguientes:
1. El usufructuario podrá hacer los aprovechamientos ordinarios con arreglo a la naturaleza de la finca y a los usos del lugar.
2. Tratándose de montes maderables, podrá también hacer entresacas o cortas conforme a lo expresado en el número anterior. En las cortas a mata rasa de montes que no sean de producción espontánea, el usufructuario tendrá el deber de repoblar.
3. El beneficio de las cortas pertenecerá al usufructuario en proporción al tiempo que lleve en el usufructo, en relación con el período de producción de los árboles.
4. En todo caso, el usufructuario, haciéndolo saber previamente al nudo propietario, podrá cortar árboles por el pie para las reparaciones y mejoras que pretenda realizar en la finca. El nudo propietario podrá oponerse a la tala por mejoras; y a las de reparaciones, cuando tome estas a su cargo.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973