Resumen del Artículo 128

Artículo 128 del Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Fuero Nuevo) (FNNav) — Ley 128. La donación de la Casa. Las donaciones de la Casa ordenadas para su unidad y continuidad, además del contenido previsto en la ley 121, pueden contener señalamientos de dotaciones, alimentos o derechos a vivir en la Casa los hijos u otras personas, así como pactos sobre…

FNNavVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 128Ley 128

Ley 128.

La donación de la Casa. Las donaciones de la Casa ordenadas para su unidad y continuidad, además del contenido previsto en la ley 121, pueden contener señalamientos de dotaciones, alimentos o derechos a vivir en la Casa los hijos u otras personas, así como pactos sobre constitución, dirección y administración, modificación y disolución de la sociedad familiar de convivencia de donantes y donatarios y ruptura de esta convivencia, pactos y estipulaciones sobre usufructo y disposición de bienes, participación en las conquistas y, en general, cualesquiera condiciones u otros pactos lícitos.

Cuando tenga lugar la transmisión de la Casa mediante tales donaciones, se aplicarán las disposiciones contenidas en el título X con las siguientes especialidades:

1. El donatario universal sucede como heredero, pero no responderá de las deudas que los donantes contrajeren con posterioridad a la donación, salvo si fueren en beneficio de la Casa.

2. A falta de otra disposición, el donatario deberá ordenar y costear el sepelio de los donantes conforme al uso del lugar y según corresponda a la Casa.

3. Si la donación se hiciere con la carga de vivir el donatario en la Casa, el abandono de esta permitirá a los donantes o al que de ellos sobreviva revocar la donación. La escritura de revocación podrá otorgarse previa justificación del abandono por acta notarial de notoriedad. Fallecidos los donantes, si existieran personas con derecho de acogimiento a la Casa, se estará a lo dispuesto en la ley 137.

4. Si el donante no se hubiere reservado bienes suficientes para atender las dotaciones a que viniere obligado según lo previsto en la ley 138, se entenderá que estas quedan a cargo del donatario, aunque no se hubiera consignado expresamente. El donatario no podrá ser relevado de esta obligación por el donante, salvo renuncia del beneficiario.

5. Cuando convivieren en la Casa donantes y donatarios, los que tengan el disfrute de los bienes deberán alimentos a los otros, conforme al nivel económico de la Casa y según el uso del lugar.

Norma publicada: 1 de marzo de 1973

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 128

¿Qué dice el Artículo 128 del FNNav?

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¿El Artículo 128 del FNNav está vigente?

El artículo 128 del FNNav está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 128 dentro del FNNav?

Se encuentra en la estructura: LIBRO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 128?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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