Resumen del Artículo 124

Artículo 124 del Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Fuero Nuevo) (FNNav) — Ley 124. Disposición. Si no se hubiere ordenado otra cosa en el título, el donatario, los hijos del matrimonio, de la pareja o de la persona constituyente de la unidad familiar en cuya contemplación se hubiere realizado la donación, o los descendientes que sucesivamente hubiesen…

FNNavVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 124Ley 124

Ley 124.

Disposición. Si no se hubiere ordenado otra cosa en el título, el donatario, los hijos del matrimonio, de la pareja o de la persona constituyente de la unidad familiar en cuya contemplación se hubiere realizado la donación, o los descendientes que sucesivamente hubiesen heredado los bienes donados, podrán disponer de los mismos, en todo caso, a título oneroso; a título lucrativo podrá disponer el donatario que tenga descendencia del matrimonio, pareja estable o en la unidad familiar constituida en cuya contemplación se hubiera hecho la donación, con capacidad de testar, así como sus descendientes aunque carezcan de descendencia.

Reversión. Los bienes donados, de los que el donatario o sus descendientes no hubiesen dispuesto válidamente según el párrafo anterior, al fallecimiento del último revertirán al donante. Si se tratare de bienes de conquista de los cónyuges donantes, la reversión se dará en favor de ambos por mitad.

Si hubiere fallecido el donante, los bienes donados revertirán a favor de los más próximos parientes que serían sus herederos legales en el momento de la reversión.

Salvo que hubiere pacto de exclusión del usufructo, la reversión será siempre sin perjuicio del usufructo de viudedad a favor del cónyuge viudo o, en su caso, de la pareja del donatario o del que correspondiese al cónyuge o pareja del donante premuerto, con preferencia a favor de este último si concurrieren ambos usufructos.

Lo dispuesto en esta ley se entenderá siempre que otra cosa no se hubiere establecido en el título de la donación, y no tendrá lugar la reversión cuando este derecho hubiere sido renunciado por el donante o no hubiere parientes llamados a sucederle por el orden legal.

Norma publicada: 1 de marzo de 1973

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 124

¿Qué dice el Artículo 124 del FNNav?

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¿El Artículo 124 del FNNav está vigente?

El artículo 124 del FNNav está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 124 dentro del FNNav?

Se encuentra en la estructura: LIBRO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 124?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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