Artículo 112Ley 112
Ley 112.
Efectos a la extinción. En el momento del cese de la convivencia, podrán ser objeto de compensación tanto el trabajo para la familia como el desarrollado por uno de los miembros en las actividades empresariales o profesionales del otro, en los términos previstos en los apartados 5 y 6 de la ley 101.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973