Resumen del Artículo 520

Artículo 520 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. (codigo) — Ineficacia del llamamiento. 1. Cuando el llamado a la sucesión legal no puede o no quiere suceder, se procede conforme al siguiente orden: 1.º Si se trata de un descendiente o hermano del causante y de alguno de los supuestos de sustitución legal, ocupan su lugar sus estirpes de…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 520

1. Cuando el llamado a la sucesión legal no puede o no quiere suceder, se procede conforme al siguiente orden:

1.º Si se trata de un descendiente o hermano del causante y de alguno de los supuestos de sustitución legal, ocupan su lugar sus estirpes de descendientes.

2.º No aplicándose la sustitución legal, su parte acrecerá a los coherederos.

3.º Si tampoco hubiera acrecimiento, sucederán por derecho propio los parientes del grado siguiente o, en su caso, las personas que ocuparan el siguiente lugar, todo ello según el orden de delación legal.

2. Quienes reciban la porción del llamado ausente deberán cumplir las obligaciones que impone el artículo 55.

Norma publicada: 22 de marzo de 2011

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 520

¿Qué dice el Artículo 520 del codigo?

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 520?

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