Artículo 488
1. Son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados con causa legal o indignos de suceder, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes.
2. No tendrán esta condición los descendientes de los que hubieran renunciado a su legítima.
Norma publicada: 22 de marzo de 2011