Artículo 487
1. La legítima puede atribuirse por cualquier título lucrativo.
2. La existencia de legitimarios no impide al disponente instituir, de forma clara y explícita, heredero a un extraño.
Norma publicada: 22 de marzo de 2011
Resumen del Artículo 487
Artículo 487 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. (codigo) — Títulos de atribución. 1. La legítima puede atribuirse por cualquier título lucrativo. 2. La existencia de legitimarios no impide al disponente instituir, de forma clara y explícita, heredero a un extraño.
1. La legítima puede atribuirse por cualquier título lucrativo.
2. La existencia de legitimarios no impide al disponente instituir, de forma clara y explícita, heredero a un extraño.
Norma publicada: 22 de marzo de 2011
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Títulos de atribución. 1. La legítima puede atribuirse por cualquier título lucrativo. 2. La existencia de legitimarios no impide al disponente instituir, de forma clara y explícita, heredero a un…
El artículo 487 del codigo está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO TERCERO › CAPÍTULO I.
El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.
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