Resumen del Artículo 487

Artículo 487 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. (codigo) — Títulos de atribución. 1. La legítima puede atribuirse por cualquier título lucrativo. 2. La existencia de legitimarios no impide al disponente instituir, de forma clara y explícita, heredero a un extraño.

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 487

1. La legítima puede atribuirse por cualquier título lucrativo.

2. La existencia de legitimarios no impide al disponente instituir, de forma clara y explícita, heredero a un extraño.

Norma publicada: 22 de marzo de 2011

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 487

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Se encuentra en la estructura: LIBRO TERCERO › CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 487?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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