Resumen del Artículo 371

Artículo 371 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. (codigo) — Responsabilidad después de la partición. 1. Hecha la partición, los acreedores hereditarios pueden exigir el pago de cualquiera de los herederos hasta el límite de su responsabilidad. 2. Igualmente, el coheredero acreedor de la herencia puede también reclamar de cualquiera de…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 371

1. Hecha la partición, los acreedores hereditarios pueden exigir el pago de cualquiera de los herederos hasta el límite de su responsabilidad.

2. Igualmente, el coheredero acreedor de la herencia puede también reclamar de cualquiera de los otros el pago de su crédito, pero deducida su parte proporcional como tal heredero.

3. El demandado tiene derecho a hacer llamar a sus coherederos para que intervengan en el proceso, a menos que por disposición del causante o su fiduciario o a consecuencia de la partición hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.

Norma publicada: 22 de marzo de 2011

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 371

¿Qué dice el Artículo 371 del codigo?

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¿El Artículo 371 del codigo está vigente?

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¿Dónde se ubica el Artículo 371 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: LIBRO TERCERO › CAPÍTULO VI › Sección 3.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 371?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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