Artículo 327
1. Tienen capacidad sucesoria las personas jurídicas constituidas legalmente al tiempo de la apertura de la sucesión.
2. Si el causante, en su disposición por causa de muerte, crea u ordena crear una persona jurídica que solo quede constituida legalmente después de la apertura de la sucesión, esta tendrá capacidad para adquirir las atribuciones patrimoniales ordenadas por el causante desde que tenga personalidad, pero los efectos se retrotraerán al momento de la delación.
Norma publicada: 22 de marzo de 2011