Resumen del Artículo 320

Artículo 320 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. (codigo) — Momento y lugar de apertura de la sucesión. 1. La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante, y en el lugar de su último domicilio. 2. Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 320

1. La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante, y en el lugar de su último domicilio.

2. Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

Norma publicada: 22 de marzo de 2011

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 320

¿Qué dice el Artículo 320 del codigo?

Momento y lugar de apertura de la sucesión. 1. La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante, y en el lugar de su último domicilio. 2. Si se duda, entre dos o más personas llamadas a…

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¿Dónde se ubica el Artículo 320 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: LIBRO TERCERO › CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 320?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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