Resumen del Artículo 172

Artículo 172 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. (codigo) — Composición. 1. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, la formarán los dos más próximos parientes en pleno ejercicio de su capacidad jurídica, mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad, uno por cada línea o grupo familiar. En igualdad de grado,…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 172

1. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, la formarán los dos más próximos parientes en pleno ejercicio de su capacidad jurídica, mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad, uno por cada línea o grupo familiar. En igualdad de grado, será preferido el de más edad, salvo entre ascendientes, en cuyo caso se preferirá al de menos. No obstante, el Notario y el Letrado de la Administración de Justicia podrán, motivadamente, apartarse del principio de proximidad de parentesco y de la preferencia por razón de edad.»

2. La Junta llamada a intervenir en asuntos de dos personas se formará con un pariente de cada una de ellas.

Norma publicada: 22 de marzo de 2011

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 172

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 172?

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