Resumen del Artículo 849

Artículo 849 del Código de Comercio (CCom) — Art. 849. Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la…

CComVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 849Art 849

Art. 849.

Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.

Norma publicada: 22 de agosto de 1885

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 849

¿Qué dice el Artículo 849 del CCom?

Art. 849. Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la…

¿El Artículo 849 del CCom está vigente?

El artículo 849 del CCom está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 849 dentro del CCom?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › Sección primera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 849?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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