Resumen del Artículo 844

Artículo 844 del Código de Comercio (CCom) — Art. 844. El capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y, en llegando, los depositará, con intervención judicial, a disposición de sus legítimos dueños. En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el…

CComVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 844Art 844

Art. 844.

El capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y, en llegando, los depositará, con intervención judicial, a disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto a que iban consignados, el capitán podrá arribar a él si lo consintieren los cargadores o sobrecargos presentes y los oficiales y pasajeros del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra o cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.

Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de la carga, así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio o por decisión judicial.

Norma publicada: 22 de agosto de 1885

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 844

¿Qué dice el Artículo 844 del CCom?

Art. 844. El capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y, en llegando, los depositará, con intervención judicial, a disposición de…

¿El Artículo 844 del CCom está vigente?

El artículo 844 del CCom está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 844 dentro del CCom?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › Sección cuarta.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 844?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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