Resumen del Artículo 750

Artículo 750 del Código de Comercio (CCom) — Art. 750. Si el capitán contratare el seguro, o el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará siempre un 10 por 100 a su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.

CComVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 750Art 750

Art. 750.

Si el capitán contratare el seguro, o el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará siempre un 10 por 100 a su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.

Norma publicada: 22 de agosto de 1885

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 750

¿Qué dice el Artículo 750 del CCom?

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¿El Artículo 750 del CCom está vigente?

El artículo 750 del CCom está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 750 dentro del CCom?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › Sección tercera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 750?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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