Resumen del Artículo 668

Artículo 668 del Código de Comercio (CCom) — Art. 668. Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a recibir el cargamento, deberá el Juez o Tribunal, a instancia del capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él. Asimismo…

CComVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 668Art 668

Art. 668.

Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a recibir el cargamento, deberá el Juez o Tribunal, a instancia del capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él.

Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados ofrecieren riesgo de deterioro o, por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservación y custodia fueren desproporcionados.

Norma publicada: 22 de agosto de 1885

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 668

¿Qué dice el Artículo 668 del CCom?

Art. 668. Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a recibir el cargamento, deberá el Juez o Tribunal, a instancia del capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere…

¿El Artículo 668 del CCom está vigente?

El artículo 668 del CCom está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 668 dentro del CCom?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › Sección primera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 668?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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