Artículo 563Art 563
El duplicado llevará el mismo número que el título primitivo; expresará que se expidió por duplicado; producirá los mismos efectos que aquél, y será negociable con iguales condiciones.
La expedición del duplicado anulará el título primitivo, y se hará constar así en los asientos o registros relativos a éste.
Norma publicada: 22 de agosto de 1885