Artículo 335Art 335
Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido.
Norma publicada: 22 de agosto de 1885
Resumen del Artículo 335
Artículo 335 del Código de Comercio (CCom) — Art. 335. Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido.
Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido.
Norma publicada: 22 de agosto de 1885
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Art. 335. Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido.
El artículo 335 del CCom está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO II › Sección primera.
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