Resumen del Artículo 335

Artículo 335 del Código de Comercio (CCom) — Art. 335. Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido.

CComVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 335Art 335

Art. 335.

Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido.

Norma publicada: 22 de agosto de 1885

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 335

¿Qué dice el Artículo 335 del CCom?

Art. 335. Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido.

¿El Artículo 335 del CCom está vigente?

El artículo 335 del CCom está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 335 dentro del CCom?

Se encuentra en la estructura: LIBRO II › Sección primera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 335?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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