Resumen del Artículo 1879

Artículo 1879 del Código Civil (CC) — El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 1879Art 1879

El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 1879

¿Qué dice el Artículo 1879 del CC?

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¿El Artículo 1879 del CC está vigente?

El artículo 1879 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 1879 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO TERCERO.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 1879?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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