Resumen del Artículo 1758

Artículo 1758 del Código Civil (CC) — Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 1758Art 1758

Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 1758

¿Qué dice el Artículo 1758 del CC?

Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

¿El Artículo 1758 del CC está vigente?

El artículo 1758 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 1758 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO PRIMERO.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 1758?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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