Artículo 1758Art 1758
Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 1758
Artículo 1758 del Código Civil (CC) — Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.
Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.
El artículo 1758 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO PRIMERO.
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