Resumen del Artículo 1749

Artículo 1749 del Código Civil (CC) — El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 1749Art 1749

El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 1749

¿Qué dice el Artículo 1749 del CC?

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¿El Artículo 1749 del CC está vigente?

El artículo 1749 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 1749 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO PRIMERO › Sección tercera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 1749?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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