Resumen del Artículo 1745

Artículo 1745 del Código Civil (CC) — Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 1745Art 1745

Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 1745

¿Qué dice el Artículo 1745 del CC?

Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

¿El Artículo 1745 del CC está vigente?

El artículo 1745 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 1745 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO PRIMERO › Sección segunda.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 1745?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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