Artículo 1663Art 1663
La disposición del artículo 1.657 es aplicable al censo reservativo.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 1663
Artículo 1663 del Código Civil (CC) — La disposición del artículo 1.657 es aplicable al censo reservativo.
La disposición del artículo 1.657 es aplicable al censo reservativo.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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La disposición del artículo 1.657 es aplicable al censo reservativo.
El artículo 1663 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO IV.
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