Resumen del Artículo 1627

Artículo 1627 del Código Civil (CC) — Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido. La precedente disposición es también aplicable al caso en que la expropiación forzosa sea…

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 1627Art 1627

Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido.

La precedente disposición es también aplicable al caso en que la expropiación forzosa sea solamente de parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo.

Si no bastare, continuará gravando el censo sobre el resto de la finca, siempre que su precio sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por 100 más del mismo. En otro caso estará obligado el censatario a sustituir con otra garantía la parte expropiada, o a redimir el censo, a su elección, salvo lo dispuesto para el enfitéutico en el artículo 1.631.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 1627

¿Qué dice el Artículo 1627 del CC?

Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido. La…

¿El Artículo 1627 del CC está vigente?

El artículo 1627 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 1627 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO PRIMERO.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 1627?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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