Artículo 1509Art 1509
Si el vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1.518, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 1509
Artículo 1509 del Código Civil (CC) — Si el vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1.518, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.
Si el vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1.518, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Si el vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1.518, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.
El artículo 1509 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO VI › Sección primera.
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