Artículo 1435Art 1435
Existirá entre los cónyuges separación de bienes.
1.° Cuando así lo hubiesen convenido.
2.° Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3.° Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
Norma publicada: 24 de julio de 1889