Resumen del Artículo 1183

Artículo 1183 del Código Civil (CC) — Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 1183Art 1183

Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 1183

¿Qué dice el Artículo 1183 del CC?

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¿El Artículo 1183 del CC está vigente?

El artículo 1183 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 1183 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO IV › Sección segunda.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 1183?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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