Artículo 1179Art 1179
Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 1179
Artículo 1179 del Código Civil (CC) — Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.
Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.
El artículo 1179 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO IV › Sección primera.
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